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Consejo de la Magistratura
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LEY Nº 8802

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley 8802
Decreto nº 2180/99
Decreto n° 2635/99
Decreto nº 1471/03
Decreto nº 2345/99
Ley 8802
LEY Nº 8802
Número:
 
Ley :
 N° 8802 8802
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 8802
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

*Artículo 1º.- CREACIÓN.

Créase el Consejo de la Magistratura que asiste al Poder Ejecutivo a los fines previstos en el Artículo 144 Inciso 9 y Artículo 157, última parte de la Constitución de la Provincia de Córdoba, para la designación de Magistrados de los Tribunales Inferiores de la Provincia, integrantes del Ministerio Público Fiscal, Asesores Letrados con excepción del Fiscal General, Fiscales Adjuntos y de los Jueces de Paz Legos.

*Artículo 2º.- CONFORMACIÓN.

El Consejo de la Magistratura estará compuesto por nueve (9) miembros titulares y dos (2) suplentes por cada uno de los titulares, con la siguiente conformación, a saber:

1.- Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia elegido por integrantes de dicho Cuerpo.

2.- El Ministro de Justicia de la Provincia o el funcionario que ejerza competencia en la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.

3.- Un (1) Legislador elegido por la Legislatura Provincial.

4.- El Fiscal General de la Provincia.

5.- Un (1) miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba que no sea Magistrado o Funcionario del Poder Judicial designado con acuerdo de la Legislatura, será nominado por sus integrantes.

6.- Un (1) Magistrado o Funcionario del Poder Judicial, designado con acuerdo de la Legislatura, con ejercicio del cargo en la 1ª Circunscripción Judicial y en representación de la misma.

7.- Un (1) Magistrado o Funcionario del Poder Judicial, designado con acuerdo de la Legislatura, con ejercicio del cargo en alguna de las restantes circunscripciones judiciales y en representación del interior.

8.- Un (1) abogado de la matrícula de la 1ª Circunscripción Judicial.

9.- Un (1) abogado de la matrícula en representación de las restantes circunscripciones judiciales del interior.

Tanto en el caso de Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial designados con acuerdo de la Legislatura cuanto en el de abogados, previstos en los últimos cuatro (4) incisos, los mismos serán elegidos democráticamente por el voto de sus pares.

*Artículo 3º.- SUPLENTES. FORMA DE ELECCIÓN.

En caso de ausencia o impedimento, los miembros suplentes -por su orden- reemplazarán al titular.

Los miembros suplentes del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente manera, a saber:

1.- Los del Tribunal Superior de Justicia son elegidos por los integrantes de ese Cuerpo.

2.- Los del Ministro de Justicia de al Provincia o del funcionario que ejerza tal competencia, serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

3.- Los representantes de la Legislatura Provincial serán designados por el mismo Cuerpo.

4.- Los Fiscales Generales Adjuntos serán suplentes del Fiscal General de la Provincia, en el orden que éste designe.

5.- Los miembros de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias sociales de Córdoba, que no sean Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial designados con acuerdo de la Legislatura, serán nominados por sus integrantes.

6.- Los Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, designados con acuerdo de la Legislatura, en representación de las circunscripciones judiciales, y los abogados, serán elegidos democráticamente por el voto de sus pares, aunque -en el último supuesto- los abogados deberán estar matriculados en Colegios diferentes, tanto entre sí cuanto en relación con el miembro titular.

*Artículo 4º.- REQUISITOS.

Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requiere contar con las calidades para integrar el Tribunal Superior de Justicia exigidas por el Artículo 158 de la Constitución Provincial con excepción de los representantes de la Legislatura Provincial y de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba.

*Artículo 5º.- DURACIÓN.

Los miembros del Consejo de la Magistratura duran en sus funciones dos (2) años a contar de la fecha de su designación, siempre que mantengan su calidad funcional y no podrán ser reelectos por más de un (1) período consecutivo, con excepción del miembro del Tribunal Superior de Justicia, del Ministro de Justicia de la Provincia, del Fiscal General y sus respectivos suplentes. Ejercen la actividad ad honórem y cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período por el que fueron designados.

*Artículo 6º.- ATRIBUCIONES.

El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dictar su propio reglamento de organización y demás normas necesarias para su funcionamiento.

2. Designar sus propias autoridades, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 7º.

3. Efectuar las convocatorias del proceso de evaluación y selección de aspirantes a ocupar cargos en la magistratura provincial, por lo menos una vez al año, sin perjuicio de adecuar su periodicidad a las necesidades de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Provincia. En caso de vacancia definitiva o creación de nuevos cargos deberá convocarse dentro de los sesenta (60) días de producida o comunicada la habilitación presupuestaria, respectivamente.

4. Receptar las solicitudes de aspirantes a ocupar cargos de Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados.

5. Designar a los integrantes de cada Sala para la evaluación de los aspirantes.

6. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición.

7. Realizar las evaluaciones de aptitud e idoneidad de los aspirantes según el cargo concursado.

8. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo el orden de mérito obtenido por los aspirantes.

9. Confeccionar los padrones establecidos por el Artículo 56 de la Ley Nº 8435, remitirlos al Poder Ejecutivo para su habilitación y nominar los Magistrados y Funcionarios reemplazantes con pleno respeto al principio de especialización o competencia material afín.

10. Elevar al Poder Ejecutivo los requerimientos y propuestas para designar a los magistrados y funcionarios titulares y reemplazantes en los términos del Artículo 32.

11. Resolver las recusaciones y excusaciones de sus miembros y -como única instancia- los recursos que se presenten contra las decisiones de las Salas, los que serán sustanciados por procedimientos sumarísimos.

12. Dictar las resoluciones que sean necesarias para poner en ejercicio las atribuciones establecidas en la presente Ley.

*Artículo 7º.- PRESIDENTE.

La Presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por el miembro del Tribunal Superior de Justicia designado en representación del Cuerpo con las funciones de presidir las reuniones plenarias, representar al Cuerpo en sus relaciones institucionales y ejercer las demás atribuciones que establece la presente Ley y el respectivo decreto reglamentario. Tiene voz y voto al igual que los otros miembros, pero -en caso de empate- su voto se computará doble.

*Artículo 8º.- SECRETARIO y PROSECRETARIO GENERAL.

El Consejo de la Magistratura será asistido por un Secretario General y un Prosecretario General, los cuales deberán ser profesionales con título universitario de abogado y contar con una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el título, en el ejercicio profesional o en la justicia.

Serán designados por el Consejo de la Magistratura y gozarán de estabilidad en sus cargos, mientras dure su buena conducta. Solamente podrán ser removidos por el propio Consejo de la Magistratura con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, cuando medie mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, supuesta comisión de delitos dolosos, inhabilidad física o psíquica.

Tendrán incompatibilidad absoluta con el ejercicio de la profesión de abogado, no podrán participar en política ni ejercer empleo alguno, con excepción de la docencia o la investigación, siempre que el desempeño de éstas no sean de tiempo completo o con dedicación exclusiva, y tampoco deberán ejecutar ningún acto que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

Sus funciones y deberes serán los siguientes, a saber:

1) Llevar la administración general del Consejo de la Magistratura y desempeñar toda otra función o tarea que determine el Reglamento General del Cuerpo.
2) Prestar asistencia directa al Presidente, al Plenario del Consejo y a cada uno de sus integrantes.
3) Realizar las citaciones a las sesiones que se convoquen.
4) Coordinar las tareas que les encomiende el Consejo.
5) Confeccionar las actas que se labren.

Artículo 9º.– RECUSACIÓN.

Los miembros del Consejo de la Magistratura y los integrantes de las Salas que organiza, pueden ser recusados con causa por los aspirantes, en el plazo que establezca la reglamentación. No se admite la recusación sin causa. Sólo son admisibles las siguientes, a saber:

1) Matrimonio o parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y tercero por afinidad con el aspirante.

2) Tener o haber tenido el miembro del Consejo, sus consanguíneos o afines dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con alguno de los aspirantes.

3) Tener pleito pendiente con el aspirante.

4) Ser acreedor, deudor o fiador de uno de los aspirantes o viceversa.

5) Ser o haber sido autor de denuncia o querella contra el aspirante o haber sido denunciado o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia, o Tribunal Académico o Autoridad Administrativa.

6) Haber recibido beneficio del aspirante.

7) Amistad o enemistad manifiesta con el aspirante.

8) Cualquier otra circunstancia que a criterio del Consejo de la Magistratura justifique por su gravedad la separación de algún miembro del Consejo en el caso concreto por aplicación de las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.

Las causales de recusación, a excepción de las del punto 7), sólo podrán acreditarse por prueba documental o informativa excluyéndose cualquier otra. El Consejo de la Magistratura podrá excluir fundada-mente la producción de alguna prueba, siendo su decisión irrecurrible.

Artículo 10.- EXCUSACIÓN.

Todo miembro del Consejo o de las Salas que se encuentre comprendido en cualquiera de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, debe excusarse de intervenir en el proceso de selección y evaluación correspondiente.

No será causal de excusación el haber actuado en concursos anteriores de cualquier naturaleza en los que se haya inscripto alguno de los aspirantes del concurso en trámite.

Artículo 11.- TRÁMITE.

De la recusación se dará traslado al recusado para que haga su descargo en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas por el Consejo de la Magistratura en su primera sesión posterior. Son resueltas por mayoría simple de votos por el Consejo. Su decisión será irrecurrible.

Artículo 12.- QUÓRUM Y DECISIONES.

El Consejo de la Magistratura sesiona válidamente con la presencia de más de la mitad de la totalidad de los miembros integrantes. Las decisiones se adoptan con la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo en el caso de los puntajes que se asignen a los aspirantes.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A OCUPAR CARGOS EN LA MAGISTRATURA

*Artículo 13.- SALAS.

A los fines de la recepción y evaluación de las pruebas de oposición, el Consejo de la Magistratura se organiza en tres (3) Salas a saber:

1) Sala Civil, Comercial (Sociedades y Quiebras) y Familia.
2) Sala Penal y de Menores.
3) Sala Laboral, Contencioso Administrativo y Electoral.

Cada Sala se compondrá de tres (3) miembros titulares y de dos (2) suplentes por cada titular, y la misma estará integrada a razón de un (1) titular y dos (2) suplentes por los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura; un número similar por los abogados de la matrícula y otro tanto por el claustro docente de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y de las Universidades Privadas con sede en la Provincia, respectivamente.

Para los casos de concursos de cargos en Tribunales con Competencia Múltiple, el Consejo de la Magistratura podrá conformar una Sala Especial al efecto, designando a sus miembros entre todos los integrantes de las Salas y en el número que estime conveniente conforme a las materias que compongan la competencia convocada. Esta Sala Especial caducará cuando finalice el concurso respectivo.

Los demás integrantes de las Salas durarán dos (2) años en sus funciones, plazo que se computará desde la fecha de su designación, y sólo podrán ser reelectos por un (1) período más. Además, cada miembro deberá mantener la calidad funcional en cuyo mérito fue designado.

*Artículo 14.-.COMPOSICIÓN DE LAS SALAS Y FORMAS DE INTEGRACIÓN.

Cada miembro será elegido por sorteo de una nómina de veintiún (21) postulantes que -a tal fin- elevarán cada uno de los tres (3) estamentos a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, a razón de siete (7) postulantes por Sala.

Los representantes del claustro docente deberán ser profesores titulares o adjuntos en actividad, que se extraerán -proporcionalmente- de las cátedras correspondientes a las materias de cada una de las Salas y serán designados por los Consejos Directivos -o su autoridad equivalente- de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y de las Universidades Privadas con sede en la Provincia.

La nominación de los Consejos Directivos de las Facultades -o su autoridad equivalente- deberá recaer, en primer término, en profesores que hubieran obtenido la titularidad o adjuntoría por concurso y, en su defecto, por quienes dicten efectivamente las cátedras a la fecha del requerimiento.

Con las nominaciones precedentes se confeccionarán dos (2) padrones. El primero de ellos, con las designaciones de la Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, se utilizará para designar catorce (14) miembros, o sea dos terceras (2/3) partes y el segundo, con las propuestas de las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas, servirá para designar a los siete (7) miembros restantes, es decir, una tercera (1/3) parte.

Los profesores por concurso serán preferidos para integrar cada una de las Salas en calidad de titulares y el resto de sus miembros será elegido por sorteo. La integración de las Salas deberá respetar la misma proporción establecida en el párrafo precedente.

Los restantes integrantes deberán reunir las condiciones que la Constitución Provincial establece para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo computar -acumulativamente- la antigüedad en el título, en el ejercicio profesional o en el Poder Judicial, y -tanto los abogados de la matrícula cuanto los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura- accederán por elección directa, en la forma y modo que establezca la reglamentación, la cual deberá asegurar una representación proporcional entre los de la primera y las restantes circunscripciones judiciales

Artículo 15.- QUÓRUM Y DECISIONES.

Para sesionar las Salas requieren la presencia de la totalidad de sus integrantes. Para adoptar decisiones se requiere la mayoría simple.

*Artículo 16.- CONVOCATORIA A CONCURSO.

El proceso de selección comienza con la convocatoria pública y abierta a concurso, la que se efectuará dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, inciso 3) de la presente Ley y en la que se deberá consignar lo siguiente, a saber:

1) Los cargos a cubrir en el Poder Judicial.
2) La integración de las Salas.
3) Los temas, casos y/o materias que se evaluarán.
4) La fecha de vencimiento del plazo para presentar la solicitud de admisión y carpeta de antecedentes.

Las convocatorias a concursos se efectuarán tomando a la Provincia como distrito único o fraccionándola entre el Departamento Capital y/o interior provincial a criterio del Consejo de la Magistratura, conforme a las competencias y funciones de los Tribunales, Fiscalías y Asesorías establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y deberán asegurar el libre acceso a los postulantes como así también garantizar el derecho de control por parte de todos los interesados.

Los postulantes podrán presentarse a los concursos indicando si optan por la cobertura específica en uno o más centros judiciales o en toda la Provincia, debiendo -en cada caso- cumplir con las pruebas de oposición y la entrevista personal.

El orden de mérito será establecido para toda la Provincia, cuando se convoque como distrito único, y para capital e interior -por separado- en el otro supuesto, pudiendo los aspirantes que queden incluidos en el mismo -si llegan a ser propuestos- declinar el turno, manteniendo su posición para futuras designaciones. En este caso, se proseguirá con el orden de aspirantes en la forma y modo establecido.

Artículo 17.- PUBLICACIÓN.

La convocatoria a concurso se publicará con una antelación no menor de treinta (30) días corridos a la fecha de vencimiento de la presentación de solicitud y carpetas de antecedentes. La publicación se efectuará por tres (3) días corridos en el Boletín Oficial de la Provincia, en dos diarios de circulación masiva en la Provincia y en, por lo menos, un diario de circulación masiva en el ámbito nacional.

Todo esto sin perjuicio de hacerlo también por otros medios de difusión que el Consejo disponga.

Artículo 18.- SOLICITUD.

Las solicitudes de inscripción se receptarán en la Secretaría General del Consejo de la Magistratura en original y copia, debiendo contener lo siguiente:

1) Apellido y nombres completos y demás datos personales del aspirante.
2) Domicilio real y actual del postulante.
3) Domicilio especial constituido en la Ciudad de Córdoba.
4) Lugar y fecha de nacimiento.
5) Fotocopia autenticada del documento de identidad donde consten sus datos personales y su domicilio real.
6) Fotocopia autenticada del título de abogado expedido por universidad nacional o privada, habilitada.
7) Copia del curriculum vitae, firmada por el aspirante.
8) Carpeta de antecedentes curriculares en copia debidamente certificada.
9) Certificado de antecedentes profesionales y disciplinarios, expedido por organismo pertinente.
10) Informe del Registro Provincial y Nacional de Reincidencia.
11) Certificado expedido por la entidad respectiva en donde se acredite la antigüedad en el ejercicio de la profesión de abogado y estado actual de la matrícula.
12) Certificado expedido por el Poder Judicial respectivo en donde se acredite la antigüedad y antecedentes, para el caso que el aspirante haya desempeñado o desempeñe funciones judiciales.
13) Certificado expedido por el Registro General de la Provincia que el aspirante no se encuentre inhibido.

La documentación mencionada en los Incisos 6, 8 y 9 del presente artículo tienen el carácter de declaración jurada. La falsedad parcial o total de dicha documentación implica automáticamente la exclusión del postulante.

*Artículo 18 bis.- DECLARACIÓN JURAMENTADA.

Los Magistrados de los Tribunales inferiores de la Provincia, integrantes del Ministerio Público Fiscal y Asesores Letrados, que se inscriban a los fines de rendir concurso público, para acceder a un cargo distinto al que desempeñan, deberán presentar una declaración juramentada que contenga lo siguiente, a saber:
1) Número de causas que se encuentren radicadas en el Tribunal, Fiscalía o Asesoría que desempeñan y su evolución cuantitativa en los últimos tres (3) años, desagregada mensualmente.
2) Sentencias o resoluciones dictadas y resultados porcentuales sobre confirmación y revocación en los casos que -por la naturaleza de los Tribunales que integran- las mismas puedan ser recurridas.

*Artículo 18 ter.- DATOS ESTADÍSTICOS.

El Consejo de la Magistratura requerirá al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General de la Provincia, los datos estadísticos colectados en los últimos tres (3) años con relación a Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados que se postulen y concursen para ocupar un cargo distinto al que desempeñan y, además, un informe sobre el desempeño de la función judicial por parte del aspirante y si la misma refleja atrasos o morosidad, indicando sus causales y las recomendaciones que se pudieran haber realizado.

El Consejo de la Magistratura deberá evaluar tanto la declaración juramentada requerida en el artículo precedente cuanto la información exigida en este artículo a los fines de efectuar la valoración y puntuación que se otorgue a cada postulante en la entrevista personal fijada en el artículo 20, inciso 3) de la presente Ley.

*Artículo 19º.-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

Son requisitos de admisibilidad para todo aspirante, los siguientes:
1) Presentar la solicitud y una carpeta de antecedentes de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y en la reglamentación respectiva.
2) Tener los requisitos y calidades exigidas por la Constitución de la Provincia para ejercer el cargo al cual se aspira.
3) Presentar una declaración jurada patrimonial con relación a sus bienes propios, los gananciales de la sociedad conyugal que integre y los bienes de toda naturaleza que posean aquéllos que se encuentren bajo su patria potestad, tutela o curatela, en la que -además- deberá detallar específicamente su pasivo y todos los juicios y/o procesos administrativos en los que intervenga como parte o tercero.

4) Acreditar una antigüedad superior a los tres (3) años aniversarios en el desempeño efectivo de los cargos judiciales que se hubieran obtenido por un concurso anterior convocado por el Consejo de la Magistratura. El plazo se computará desde la fecha en que se hubiera prestado juramento y se exigirá a todos aquellos que se postulen para concursar por un cargo distinto al que desempeñen a la fecha de iniciación del concurso.

*Artículo 19 bis.- CONDICIONES DE INADMISIBILIDAD.

Son condiciones de inadmisibilidad, para todo postulante, las siguientes:

1) Encontrarse incurso en incompatibilidades o inhabilidades contempladas en las Constituciones Nacional y Provincial, y en las leyes respectivas para ejercer cargos públicos.
2) Pertenecer al Consejo de la Magistratura o haber integrado el mismo y/o cualquiera de sus Salas, dentro del período de un (1) año aniversario anterior a la fecha de iniciación del concurso al que aspire participar para los miembros titulares, y de seis (6) meses para los miembros suplentes.
3) Haber renunciado al cargo de magistrado o funcionario judicial con anticipación a que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial dicte resolución definitiva sobre el fondo de la denuncia que se instruyera en su contra y la renuncia se hubiere concretado dentro de los diez (10) años aniversarios anteriores a la fecha de iniciación del concurso al que aspire participar.
4) Haber sido destituido, cesanteado por mal desempeño o exonerado -conforme a los mecanismos constitucionales y/o legales- en cargos de cualquier nivel correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sean del orden nacional o provincial o a nivel municipal.

Las condiciones establecidas en los incisos 3) y 4) precedentes no resultarán aplicables cuando la denuncia, acusación o causa de destitución, cesantía o exoneración hayan tenido, como única hipótesis de imputación, la supuesta comisión de delitos y la justicia -por sentencia firme- hubiera declarado la absolución del imputado o su sobreseimiento, fundado -exclusivamente- en que el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado o porque el hecho no encuadró en una figura penal.

Las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el presente artículo también serán exigidas a los postulantes que tengan o hayan tenido domicilio real en otra Provincia.

*Artículo 20.– EVALUACIÓN.

Los aspirantes son evaluados con un máximo de cien (100) puntos.
El proceso de evaluación de los aspirantes se cumple en tres etapas, correspondiendo -a cada una de ellas- la siguiente puntuación, a saber:

1. Evaluación de Antecedentes, hasta veinte (20) puntos.
2. Prueba de Oposición, hasta cuarenta (40) puntos.
3. Entrevista Personal, hasta cuarenta (40) puntos.

La evaluación de antecedentes y la entrevista personal estará a cargo del Consejo. La prueba de oposición será tomada y evaluada por la Sala respectiva.

*Artículo 21.- ANTECEDENTES.

La evaluación de los antecedentes de los aspirantes será fundada y de acuerdo a las bases contenidas en la presente Ley y las que establezca la reglamentación, a saber:
1) Antecedentes académicos y profesionales que tengan relación con el cargo concursado.
2) Los títulos que posee, con indicación de fecha y organismos de expedición.
3) Nómina de obras y trabajos publicados, con mención de fecha y lugar de publicación.
4) Cargos desempeñados dentro o fuera de la Administración de Justicia, con fechas de nombramiento y cese, y en su caso, motivo de éste, como asimismo, licencias concedidas en los últimos cinco (5) años, con indicación de su duración y causa.
5) Conferencias dictadas, mesas redondas en las que haya participado, seminarios en los cuales hubiere sido disertante, jornadas, congresos o simposios en los cuales hubiera participado como expositor, con mención de fecha, lugar e institución patrocinante.
6) Congresos, jornadas, simposios, conferencias, mesas redondas en las que haya participado, no como expositor, indicando en que calidad lo he hecho, siempre que puedan vincularse con el cargo al que aspiran.
7) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas, o cualquier otro reconocimiento recibido.
8) Instituciones científicas o profesionales a las que pertenezca, calidad que reviste en ella y cargos en los que se hubiese desempeñado.
9) Becas, pasantías o similares en el país o en el extranjero.
10) Trabajos de investigación originales.
11) Sanciones disciplinarias impuestas, con indicación de fecha y motivo.
12) Participación en concursos de selección para la cobertura de vacantes en el Poder Judicial, Provincial y/o Nacional.

El valor que se le asignará a cada tipo de antecedente será determinado por el Decreto Reglamentario de la presente Ley.

En caso de no haber mayoría la calificación será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante.

*Artículo 22.- TEMÁTICA Y OPOSICIÓN.

Cada integrante del Consejo de la Magistratura, en forma individual y secreta, seleccionará dos casos prácticos reales sobre la temática del fuero a concursar los que son guardados en sobres cerrados, rubricados y lacrados, a los fines de ser utilizados en la prueba de oposición escrita.
La prueba de oposición consistirá en la resolución por escrito de casos prácticos reales relativos a los temas de la convocatoria.

Artículo 23.- EVALUACIÓN.

La Sala, al valorar la prueba de oposición, tendrá en cuenta el encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, la admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la pertinencia, el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado.
En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante.
La evaluación del examen escrito es de cuarenta (40) puntos como máximo.

*Artículo 24.- CLAVE y DECODIFICACIÓN.

El código de barras identificará unívocamente la prueba de oposición de cada uno de los aspirantes.
La hoja con el correspondiente sticker servirá para el encabezamiento del resto de las hojas oficiales sin clave que se entregarán conforme a la extensión del examen elaborado.

Los exámenes no deberán ser firmados ni contener elemento identificador alguno, salvo la clave de referencia.

La violación del anonimato por parte del postulante determinará su exclusión automática.

Evaluada la prueba de oposición en los términos del artículo anterior, se procederá a decodificar aquéllas que no hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) puntos y el postulante comprendido en dicha calificación quedará automáticamente excluido del procedimiento de selección.

Las pruebas de oposición de los postulantes que hubieran alcanzado o superado los veinte (20) puntos en la evaluación prevista en el artículo 23, serán decodificadas luego de concluidas las entrevistas personales previstas en los artículos 20 (Inciso 3º) y 25 de la presente Ley.

*Artículo 25º.- ENTREVISTA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
El Consejo de la Magistratura, luego de recepcionar las evaluaciones de las pruebas de oposición efectuadas por las respectivas Salas que hubieran alcanzado o superado el puntaje mínimo establecido en la parte final del artículo anterior, realizará la entrevista personal a cada uno de los aspirantes, que tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, puntos de vista sobre los temas básicos de la especialidad, sus procedimientos, su formación general en todas las ramas del derecho, su conocimiento de la Constitución Nacional, Provincial y de la jurisprudencia de Tribunales Superiores sobre las mismas, sus planes de trabajo y los medios que propone para que su función sea eficiente, conforme a las siguientes pautas:

1. Criterio práctico que asegure el mejor servicio de justicia.

2. Conocimiento y criterios prácticos referidos al dominio de las ciencias jurídicas en la rama del derecho correspondiente a la materia concursada, todo lo relacionado a la legislación sustancial y formal, a la doctrina y jurisprudencia aplicables, a la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y principios generales de las mismas.

3. Su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mejor seguridad del compromiso del postulante respecto del deber de impartir justicia y su vocación para integrar el Poder Judicial.

4. Su compromiso con el sistema democrático.

5. Evaluación del equilibrio económico financiero de la situación patrimonial y -en general- de toda otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del aspirante.

Concluidas las entrevistas personales, procederá a realizar el dictamen fundado sobre el puntaje obtenido. En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante. Sobre los postulantes que alcancen el mínimo de los puntos a que se refiere el artículo 26, el Consejo dispondrá la realización de una evaluación psicológica, la cual tendrá carácter reservado.

*Artículo 26.- ORDEN DE MÉRITO.

Concluido el proceso de evaluación y en un plazo de diez (10) días de recepcionadas las entrevistas personales, el Consejo de la Magistratura confeccionará el orden de mérito sobre la base del puntaje total obtenido por cada uno de los aspirantes, el que -a su vez- será consignado en el mismo.

Quedará excluido de este orden de mérito, todo postulante que no alcance un mínimo total de setenta (70) puntos.

Artículo 27.- RECONSIDERACIÓN.

Contra la resolución del Consejo de la Magistratura sólo se admite recurso de reconsideración por vicios de procedimiento. Debe presentarse dentro del plazo de tres (3) días de notificada la resolución en donde consta el orden de mérito, por escrito, en forma fundada y ofreciendo las pruebas correspondientes. Admitido el recurso y producida la prueba el Consejo de la Magistratura resolverá en el plazo de cinco (5) días, siendo la resolución definitiva e irrecurrible.

Artículo 28.- PUBLICACIÓN.

El Consejo de la Magistratura procederá a publicar el orden de mérito, resultante de las evaluaciones de los aspirantes, por tres (3) días, en dos diarios de circulación masiva en la Provincia y en el Boletín Oficial. Todo esto sin perjuicio de hacerlo también por otros medios de difusión que el Consejo disponga.

Artículo 29.- AUDIENCIA PÚBLICA.

Dentro de los tres (3) días posteriores a la última publicación referida en el artículo anterior, el Consejo de la Magistratura convocará a una Audiencia Pública para receptar las objeciones que sobre los selecciona-dos pudieren presentarse, las que deberán formularse, hasta tres (3) días antes de la audiencia, por escrito, con motivos fundados y el aporte de las pruebas que correspondan. La fecha de realización de la audiencia se dará a conocer a través de dos diarios de circulación masiva en la Provincia y en el Boletín Oficial, sin perjuicio de hacerlo también en otros medios de difusión que el Consejo disponga.

Se labrará un acta en la que constará la realización de dicho acto y se agregará al expediente del concurso.

Artículo 30.- PRESENTACIÓN DEL ORDEN.

El Consejo de la Magistratura, en el término de tres (3) días de vencido el plazo previsto en el artículo anterior, elevará al Poder Ejecutivo el listado, conteniendo el orden de mérito, explicitando el puntaje obtenido por cada uno de los seleccionados y el acta de la Audiencia Pública.

*Artículo 31.- VIGENCIA DEL ORDEN DE MÉRITO

El orden de mérito de los aspirantes seleccionados tendrá una vigencia diferenciada, que será de un (1) año para los que hubieren obtenido entre setenta (70) y ochenta (80) puntos; de dos (2) años para los postulantes que hubieran superado el último puntaje hasta los noventa (90); y de tres (3) años para aquéllos que hubieran obtenido más de noventa (90) puntos, plazos que deberán computarse -por años aniversarios- a partir de la fecha de la última publicación del orden de mérito definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia.

Sin perjuicio de ello, el orden de mérito tendrá una vigencia adicional de un (1) año aniversario a los fines de conformar el padrón anual en los términos del artículo 56, inciso 1º) de la Ley Nº 8435 y al solo efecto que el Consejo de la Magistratura proceda a nominar los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados reemplazantes, en el marco de la normativa vigente.

Si mediaren inconvenientes serios al servicio de justicia -a requerimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Fiscal General de la Provincia- el Poder Ejecutivo podrá prorrogar los plazos de vigencia establecidos, por otro período similar, conforme a cada una de las situaciones previstas en el presente artículo.

*Artículo 32.- ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR.

El Gobernador podrá respetar el orden de mérito establecido por el Consejo de la Magistratura, preservando las atribuciones que le confieren los Artículos 144 Inciso 9 y 157 de la Constitución Provincial.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33º.- Dentro de los treinta (30) días corridos de publicada la presente Ley el Tribunal Superior de Justicia convocará a elección de los Jueces y abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura a cuyos efectos confeccionará los padrones, de Jueces y Fiscales y solicitará a los Colegios de Abogados la remisión de los padrones. Las elecciones deberán llevarse a cabo dentro de los sesenta (60) días corridos de publicada la presente.

Artículo 34º.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo de la Magistratura deberán ser incluidos en el Presupuesto General de la Provincia.

Artículo 35.- A los ciudadanos que hayan participado y aprobado los concursos de selección para la cobertura de cargos de Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 8097 y Decretos Nros. 851/92, 846/95, 847/95 y 1666/97 y a los fines de la presente Ley, se les tendrá por cumplidas las etapas de presentación de antecedentes -la que podrá ser actualizada- y la parte escrita de la prueba de oposición. A tales efectos y en base a los legajos personales obrantes en la Provincia, el Consejo y la Sala que corresponda procederán a asignar los puntajes respectivos. No conforme con el mismo, el postulante podrá optar por rendir un nuevo examen.

El resto de las etapas del proceso de selección deberán ser cumplidas como si se tratase de una primera presentación.

Artículo 36.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de su publicación.

Artículo 37º.- EL Consejo de la Magistratura debe integrarse e instalarse en la Ciudad de Córdoba dentro de los noventa (90) días corridos de publicada la presente Ley.

Artículo 38º.- DEROGA L.Nº 8097

Artículo 39º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

KAMMERATH – ÁLVAREZ – CORNAGLIA – DEPPELER

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA

DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 2106/99

NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE SANCIÓN: 23.09.99
PUBLICACIÓN: B.O. 20.10.99
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 39

OBSERVACIÓN: LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY FUE SUSPENDIDA DESDE EL 26.11.03 HASTA EL 12.07.03 POR ART. 3 L.Nº 9061 (B.O. 26.11.02). POSTERIORMENTE POR ART. 1 L. Nº 9119 (B.O 07.08.03) SE RESTABLECE SU VIGENCIA Y LA DE SU LEY MODIFICATORIA Nº 9051.

OBSERVACIÓN: POR ART. 7 DE LA L. Nº 9119 (B.O. 07.08.03) SE ESTABLECE QUE LOS CONCURSOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE, DE CONFORMIDAD A LO QUE DISPONÍAN LAS LEYES Nº 8097 Y 9061, DEBERÁN SER PROSEGUIDOS POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EVALUADOS CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES.

TEXTO ART. 1: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. Nº 8943 (B.O. 16.07.01).

TEXTO ART. 2: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

ANTECEDENTE ART. 2: SUSTITUIDO POR ART. 1 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02) Y SUSTITUIDO POR ART. 1 L. Nº 9188 (B.O. 15.10.04).

OBSERVACIÓN ART. 2: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDIÓ HASTA EL 12.07.03 LA VIGENCIA DE LA L.Nº 9051, MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO. POSTERIORMENTE POR ART. 1º L.Nº 9119 (B.O.07.08.03) SE RESTABLECIÓ LA VIGENCIA L.Nº 9051 Y POR .ART. 10 L.Nº 9119 (B.O.07.08.03) SE DEROGÓ LA L.Nº 9061.

TEXTO ART. 3: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06)

ANTECEDENTE ART. 3: SUSTITUIDO POR ART. 2 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02) Y SUSTITUIDO POR ART. 2 L. Nº 9188 (B.O. 15.10.04).

OBSERVACIÓN ART. 3: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO.

TEXTO ART. 4: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 4: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTICULO.

TEXTO ART. 5: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

TEXTO ART. 6: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 16 L.N° 9240 (B.O. 01.06.05).

TEXTO ART. 7: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 4 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

TEXTO ART. 8: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 5 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

TEXTO ART. 13: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 6 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

TEXTO ART. 14: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 7 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

TEXTO ART. 16: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 8 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

TEXTO ART. 18 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 9 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

OBSERVACIÓN ART. 18 BIS: POR ART. 11 L.Nº 9305 (B.O. 02.08.06) SE ESTABLECE QUE EL PRESENTE ARTÍCULO SERÁ DE APLICACIÓN EN TODOS LOS CONCURSOS EN QUE, A LA FECHA DE LA PROMULGACIÓN Y VIGENCIA DE LA MISMA, NO SE HUBIERA REALIZADO LA ENTREVISTA PERSONAL DEL POSTULANTE POR PARTE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

TEXTO ART. 18 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 10 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

OBSERVACIÓN ART. 18 TER: POR ART. 11 L.Nº 9305 (B.O. 02.08.06) SE ESTABLECE QUE EL PRESENTE ARTÍCULO SERÁ DE APLICACIÓN EN TODOS LOS CONCURSOS EN QUE, A LA FECHA DE LA PROMULGACIÓN Y VIGENCIA DE LA MISMA, NO SE HUBIERA REALIZADO LA ENTREVISTA PERSONAL DEL POSTULANTE POR PARTE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

TEXTO ART. 19: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 12 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

ANTECEDENTE ART. 19 INC. 4: SUSTITUIDO POR ART. 4 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 19 INC. 4): POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTICULO.

ANTECEDENTE ART. 19 INC. 5: INCORPORADO POR ART. 1 L. N° 9172 (B.O. 27.08.04).

TEXTO ART. 19 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 13 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

TEXTO ART. 20: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2 L. Nº 9119 (B.O. 07.08.03).

ANTECEDENTE ART. 20: SUSTITUIDO POR ART. 5 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 20: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO.

ANTECEDENTE ART. 21: SUSTITUIDO POR ART. 6 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02), QUE POSTERIORMENTE FUE DEROGADO POR ART. 10º DE LA L. Nº 9119 (B.O. 07.08.03), QUEDANDO EN CONSECUENCIA RESTABLECIDA LA VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO.

OBSERVACIÓN ART. 21: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) FUE SUSPENDIDA DESDE EL 26.11.02 HASTA EL 12.07.03 LA VIGENCIA DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO.

TEXTO ART. 22: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L. Nº 9188 (B.O. 15.10.04).

ANTECEDENTE ART. 22: SUSTITUIDO POR ART. 7 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02) Y POR ART. 3 L. Nº 9119 (B.O: 07.08.03).

OBSERVACIÓN ART. 22: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO.

TEXTO ART. 23: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 4 L. Nº 9188 (B.O. 15.10.04).

TEXTO ART. 24: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 5 L. Nº 9188 (B.O. 15.10.04).

ANTECEDENTE ART. 24: SUSTITUIDO POR ART. 8 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02) Y POR ART. 4 L. Nº 9119 (B.O. 07.08.03).

OBSERVACIÓN ART. 24: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO.

TEXTO ART. 25: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 6 L. Nº 9188 (B.O. 15.10.04).

ANTECEDENTE ART. 25: SUSTITUIDO POR ART. 5 L. Nº 9119 (B.O. 07.08.03).

ANTECEDENTE ART. 25 INC. 5: SUSTITUIDO POR ART. 2 L. N° 9172 (B.O. 27.08.04).

TEXTO ART. 26: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 6 L. Nº 9119 (B.O. 07.08.03).

ANTECEDENTE ART. 26: SUSTITUIDO POR ART. 9 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02).

OBSERVACIÓN ART. 26: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO.

TEXTO ART. 31: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 14 L. Nº 9305 (B.O. 02.08.06).

ANTECEDENTE ART. 31: SUSTITUIDO POR ART. 17 L.N° 9240 (B.O. 01.06.05) Y SUSTITUIDO POR ART. 10 L. Nº 9051 (B.O. 25.10.02)

OBSERVACIÓN ART. 31: POR ART. 3 L. Nº 9061 (B.O. 26.11.02) SE SUSPENDE LA VIGENCIA HASTA EL 12.07.03 DE LA L.Nº 9051 MODIFICATORIA DE ESTE ARTÍCULO.

OBSERVACIÓN ART. 32: REGLAMENTADO POR ART. 2 DECRETO Nº 2635/99 (B.O. 28.12.99).

OBSERVACIÓN ART. 32: POR DECRETO Nº 2469/07 (B.O. 21.02.2008), SE RATIFICAN CONCEPTOS DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 2635/99 (B.O. 28.12.99), ESTABLECIENDO QUE EL PODER EJECUTIVO EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES , ELEVARÁ A LA LEGISLATURA PROVINCIAL LOS PLIEGOS DE ASPIRANTES A MAGISTRADOS RESPETANDO EL ORDEN DE MÉRITO CONFECCIONADO POR EL CONSEJO DE MAGISTRATURA, Y EXTIENDE EL PLAZO DE VIGENCIA QUE EN EL ANTERIOR DECRETO VENCÍA EN EL AÑO 2003 HASTA EL DÍA NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Decreto nº 2180/99

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
2180-99
Ley que reglamenta:
Ley N° 8802 8802

DECRETO Nº 2180/99

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTS. 3 (INCS. 5, 6, 8 Y 9), 14 Y 33 DE LA LEY Nº 8802 – CONVOCATORIA A ELECCIONES DE ABOGADOS Y JUECES PARA INTEGRAR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CORDOBA, 25 DE OCTUBRE DE 1999

VISTO:

Los plazos establecidos por el art. 33 de la Ley 8802 para convocar a elecciones de abogados y jueces que integrarán el Consejo de la Magistratura.

Y CONSIDERANDO:

Que la perentoriedad de los plazos, requiere de una urgente reglamentación de los Arts. 3 (incisos 5, 6, 8 y 9), 33 de dicha Ley, a los fines que la convocatoria a elecciones se efectúe oportunamente.-

Que asimismo es menester reglamentar el art. 14 de la Ley, para que -conjuntamente con la integración y constitución del Consejo de la Magistratura- también lo hagan las Salas que receptarán y evaluarán las pruebas de oposición.-

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 144, inc. 2 de la Constitución Provincial de Córdoba.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1: Las elecciones que deban realizarse para designar a miembros del Consejo de la Magistratura e integrantes de las Salas, se llevarán a cabo por lista completa, a simple pluralidad de sufragios, y se asignarán todos los cargos a la lista que obtuviere la mayor cantidad de sufragios.

Artículo 2: Para ser oficializada, la lista de candidatos deberá contar con la adhesión del número de electores que a continuación se indican:

a): Jueces y Fiscales: Cinco por ciento (5%) del total del respectivo padrón de electores.

b): Abogados: Tres por ciento del total del respectivo padrón de electores.

Los candidatos no podrán ser adherentes.-

Artículo 3: No podrán postularse los mismos candidatos para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en las Salas.-

Artículo 4: No podrán ser elegibles ni formarán parte del cuerpo electoral, los Jueces y Fiscales sustitutos, salvo aquellos que tuvieren designación como titular inamovible de un Tribunal o Fiscalía (art. 154 de la Constitución Provincial) Judicial.-

Artículo 5: El sufragante votará solamente por una de las listas de candidatos oficializadas.-

*Artículo 6: El escrutinio de la elección se practicará por listas, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el votante, las que en ningún caso afectarán la validez del voto.-

Artículo 7: En caso de empate, el Tribunal Superior de Justicia convocará a una nueva elección, de la que participarán solo las listas que hubieren empatado. Esta nueva elección deberá realizarse dentro de los ocho días de efectuada la primera.-

Artículo 8: Sólo podrán emitir su voto quienes se encuentren inscriptos en el padrón electoral respectivo.-

Artículo 9: El sufragio es individual, personal, secreto y obligatorio.-

Artículo 10: Será de aplicación supletoria el Código Electoral Provincial.-

TÍTULO SEGUNDO

Elección de Integrantes del Consejo

CAPÍTULO I

Requisitos exigidos a Jueces y Fiscales

*Artículo 11: Para integrar el Consejo de la Magistratura, los Jueces y Fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a): Reunir las condiciones exigidas por el Art. 4 de la Ley 8802 y encontrarse en el ejercicio efectivo de sus funciones al momento de la convocatoria, en la Circunscripción Judicial por la que se postula.-

El tiempo de ejercicio de la magistratura, se computará a partir de la fecha en que el Juez o Fiscal fue designado para un cargo en la forma y con los efectos establecidos por los arts. 89 inc. 3, 144 inc. 9, 154 y 157 de la Constitución Provincial.-

b): Los Consejeros de la Primera Circunscripción Judicial -titular y los dos suplentes- deberán ejercer sus funciones en distintos Fueros.

Los representantes de las Circunscripciones Judiciales del interior de la Provincia, deberán ejercer sus funciones en Circunscripciones diferentes.-

c): Los postulantes que integren las listas de candidatos, deberán acreditar que reúnen las condiciones exigidas para el cargo, acompañando la documentación y certificaciones pertinentes, sin perjuicio que el Tribunal Superior de Justicia admita declaraciones juradas para el caso de resultar imposible acompañar alguna documentación en los plazos que se establezcan.

CAPÍTULO II

Requisitos exigidos a Abogados

*Artículo 12: Para integrar el Consejo de la Magistratura, los Abogados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener doce años como mínimo de ejercicio profesional, debiendo acreditar este requisito con la constancia de haber efectuado algún aporte por iniciación de juicio a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, en cada año del período de tiempo indicado.

b) Tener Matrícula plena en alguno de los Colegios de Abogados de la Provincia.

c) Estar al día con las obligaciones previsionales y colegiales exigidas por las leyes y Estatutos que rijan la actividad profesional de los Abogados, o tener acordado un plan de pago.

d) No estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado en razón del cargo o función que desempeñen.

e) No tener inhabilitado el ejercicio profesional por disposición judicial, o suspendida la matrícula por resolución de los organismos colegiales, previsionales o disciplinarios que rigen la actividad profesional.

f) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.

g) No haber sido sancionados por el Tribunal de Disciplina de Abogados con pena de inhabilitación o suspensión de matrícula.

h) Tener plena capacidad jurídica y no encontrarse inhibido.

i) No ejercer funciones rentadas en los poderes Ejecutivo y Legislativo, salvo las de jerarquía inferior al cargo de Director o su equivalente.

j) Los postulantes que integren las listas de candidatos deberán acreditar que reúnen las condiciones exigidas para el cargo, acompañando los instrumentos y certificaciones pertinentes, sin perjuicio que el Tribunal Superior de Justicia admita declaraciones juradas para el caso de resultar imposible acompañar alguna documentación en los plazos que se establezcan.

CAPÍTULO III

Cuerpo Electoral

SECCIÓN 1

Jueces y Fiscales

Artículo 13: Componen el Cuerpo Electoral para elegir a los integrantes del Consejo de la Magistratura a que se refieren los art. 2, inc. 5 y 3 inc. 5 de la Ley 8802, los Jueces y Fiscales que ejerzan sus funciones en Primera Circunscripción Judicial.

Artículo 14: Componen el Cuerpo Electoral para elegir a los integrantes del Consejo de la Magistratura a que se refieren los arts. 2, inc. 6 y 3, inc. 6 de la Ley 8802, los Jueces y Fiscales que ejerzan sus funciones en las Circunscripciones Judiciales Segunda a Décima.-

SECCIÓN 2

Abogados

Artículo 15: Componen el Cuerpo Electoral para elegir a los integrantes del Consejo de la Magistratura a que se refieren los arts. 2, inc. 8 y 3, inc. 8 de la Ley 8802, los Abogados matriculados en los Colegios de Abogados de Córdoba, que tengan matrícula plena con legajos radicados en dicho Colegio.-

Artículo 16: Componen el Cuerpo Electoral para elegir a los integrantes del Consejo de la Magistratura a que se refieren los arts. 2, inc. 9 y 3, inc. 9 de la Ley 8802, los Abogados matriculados en los Colegios de Abogados del interior de la Provincia, que tengan matrícula plena con legajos radicados en los Colegios del interior de la Provincia.-

TÍTULO TERCERO

Elección de Integrantes de las Salas

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 17: La elección de los Abogados de la matrícula y de los Jueces y Fiscales que integrarán las Salas, se efectuará por lista completa e independiente para cada una de las tres Salas.-

Las boletas para elección de Consejeros y para las Salas y las de éstas últimas entre sí, podrán estar adheridas formando un solo cuerpo, debiendo estar separadas por una línea de puntos las boletas para cada categoría de candidatos.-

Artículo 18: Los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba, y los Jueces y Fiscales que ejerzan sus funciones en la Primera Circunscripción Judicial, elegirán cuatro de los miembros integrantes de las Salas.-

Artículo 19: Los abogados matriculados en los demás Colegios de Abogados, y los Jueces y Fiscales que ejerzan sus funciones en las restantes circunscripciones Judiciales, elegirán tres de los miembros integrantes de las Salas.-

Los representantes de Jueces y Fiscales deberán ejercer sus funciones en diferentes Circunscripciones, y los representantes de los Abogados deberán estar matriculados en Colegios diferentes.-

Artículo 20: Para ser oficializada, la lista de candidatos deberá contar con la adhesión del porcentaje de electores fijados en el punto 2°.-

CAPÍTULO 2

Condiciones exigibles para integrar las Salas

SECCIÓN I

Jueces y Fiscales

Artículo 21: Para integrar las Salas, los Jueces y Fiscales deberán reunir las condiciones exigidas a los mismos, para ser miembro del Consejo de la Magistratura.-

Artículo 22: Los Jueces y Fiscales, deberán ejercer sus funciones en alguno de los Fueros correspondientes a las materias de cada una de las Salas, al momento de presentarse la lista para su oficialización.-

SECCIÓN II

Abogados

Artículo 23: Para integrar las Salas, los Abogados matriculados deberán reunir las condiciones exigidas a los mismos para ser miembro del Consejo de la Magistratura.-

Artículo 24: Además de los requisitos indicados en el punto anterior, los candidatos deberán tener versación, especialización o antecedentes profesionales en alguna de las materias de las Salas para la que se postulen.-

Los extremos indicados se justificarán mediante declaración jurada sobre las causas o procesos en los que intervino en el Fuero de que se trate, la tarea cumplida en las mismas, y/o los antecedentes académicos o trabajos publicados relacionados con las materias de la respectiva Sala.-

CAPÍTULO 3

CUERPO ELECTORAL

SECCIÓN I

Jueces y Fiscales

Artículo 25: Componen el Cuerpo Electoral de Jueces y Fiscales para elegir a los integrantes que los representen en las Salas, quienes ejerzan dichas funciones en las Circunscripciones Judiciales de que se trate.-

SECCIÓN II

Abogados

Artículo 26: Componen el Cuerpo Electoral de Abogados para elegir a los integrantes que los representen en las Salas, los profesionales matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba o en los restantes Colegios según corresponda, que tengan matrícula plena otorgada por los mismos, con legajo radicado en los respectivos Colegios.-

TÍTULO CUARTO

ELECCIONES

Artículo 27: El Tribunal Superior de Justicia convocará -conjuntamente con la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura- a elección de Abogados y Jueces y Fiscales que integrarán las Salas.-

Artículo 28: A los fines de la elección de Jueces y Fiscales, el Tribunal Superior de Justicia, confeccionará dos padrones de electores: uno que corresponda a la Primera Circunscripción Judicial y otro a las restantes.-

Artículo 29: A los fines de la elección de abogados, el Tribunal Superior de Justicia requerirá de los Colegios de Abogados la remisión de padrones integrados con Letrados que reúnan los requisitos correspondientes, confeccionando dos padrones, uno que corresponda a Letrados Matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba, y otro con los matriculados en los restantes Colegios de Abogados.-

Artículo 30: Los Colegios de Abogados y la Asociación de Magistrados podrán intervenir en la fiscalización del proceso eleccionario, sin perjuicio de otras funciones que pueda atribuirle la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente.-

Artículo 31: El Tribunal Superior de Justicia reglamentará todos los aspectos operativos de la elección a que se refiere el artículo anterior, pudiendo crear Juntas Electorales con participación de los sectores interesados.-

Artículo 32: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA – LASCANO (h) – CARBONETTI (h)

NOTICIAS ACCESORIAS

FUENTE DE PUBLICACIÓN

B.O.: 27.10.99

FECHA DE EMISIÓN: 25.10.99

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 32

OBSERVACIÓN ART. 6: EN EL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICÓ LA PALABRA “ volante”, DEBIENDO DECIR “votante ”, SIN QUE HUBIESE SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE.

OBSERVACIÓN ART. 11 INC. a) PRIMER PÁRRAFO: EN EL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICÓ LA EXPRESIÓN “ OBSERVACIÓN ART. 11 INC. a) PRIMER PÁRRAFO: EN EL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICÓ LA EXPRESIÓN “ le ejercicio efectivo”, DEBIENDO DECIR “el ejercicio efectivo ”, SIN QUE HUBIESE SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE.

OBSERVACIÓN ART. 11 INC. a) SEGUNDO PÁRRAFO: EN EL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICÓ LA PALABRA “ ejerció”, DEBIENDO DECIR “ejercicio ”, SIN QUE HUBIESE SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE.

OBSERVACIÓN ART. 12: EN EL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICO LA EXPRESIÓN “ Congreso de la Magistratura”, DEBIENDO DECIR “ Consejo de la Magistratura ”, SIN QUE HUBIESE SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE.

OBSERVACIÓN AL ART. 12 INC. a): EN EL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICÓ LA PALABRA “ aprote”, DEBIENDO DECIR “aporte ”, SIN QUE HUBIESE SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE .

Decreto n° 2635/99

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
2635-99
Ley que reglamenta:
Ley N° 8802 8802

DECRETO N° 2635/99

REGLAMENTARIO DEL ART. 32 DE LA LEY Nº 8802 – RENUNCIA DEL EJECUTIVO A ALTERAR EL ORDEN DE MÉRITO

CÓRDOBA, 27 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO:La sanción de la Ley n° 8802 y lo dispuesto los arts. 144 (inciso 9°) y 157 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:

Que el art. 157 precitado establece que los “jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en la Constitución”.

Que el art. 144. en su inciso 9°, confiere atribución al Gobernador para “designar, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás Tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público”.

Que el art. 30 de la Ley nº 8802 determina que “el Consejo de la Magistratura, en el término de tres días de vencido el plazo previsto en el artículo anterior, elevará -al Poder Ejecutivo- el listado conteniendo el orden de mérito, explicitando el puntaje obtenido .por cada uno de los seleccionados y el acta de la audiencia pública”.

Que, a su vez, el art. 32 establece que “el Gobernador podrá respetar el orden de mérito establecido por el Consejo de la Magistratura, preservando las atribuciones que le Confieren los arts. 144 (inciso 9°) y 157 de la Constitución de la Provincia”.

Que, en consecuencia, corresponde reglamentar la ejecución del art. 32 en los términos del art. 144 (inciso 2°) de la Carta Fundamental.

Que, en éste sentido, surge claro -de la norma en cuestión- el carácter facultativo que la Legislatura Provincia ha conferido al Gobernador para seleccionar los aspirantes.

Que, sin embargo, el Poder Ejecutivo debe cumplimentar el Programa Córdoba Nuevo Siglo votado mayoritariamente por los cordobeses el pasado 20 de Diciembre de 1998.

Que, en este sentido, sosteníamos la Creación del Consejo de la Magistratura para la designación de los jueces.

Que, para ello, resulta menester explicitar -en forma expresa e irrevocable- la voluntad explícita de renunciar a la facultad de seleccionar magistrados y la sujeción, lisa y llana, al orden de mérito establecido por el Consejo de la Magistratura.

Por todo ello, lo dictaminado por el Fiscal de Estado y lo dispuesto por el artículo 144 (inciso 2º) de la Constitución de la Provincia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

Artículo 1º- RENUNCIASE a la facultad de alterar ó modificar el orden de mérito de los aspirantes confeccionado por el Consejo de la Magistratura.Artículo 2º- REGLAMENTASE el art. 32 de la Ley n° 8802 en el sentido que el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos de aspirantes para que la Cámara de Senadores preste acuerdo, en los términos del art. 89 (inciso 3°) de la Constitución de la Provincia, respetando irrestrictamente el orden de mérito confeccionado por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 3º- El presente decreto regirá hasta el día 12 de Julio del año 2003.

Artículo 4º- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y por el Fiscal de Estado.

Artículo 5º- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial archívese.

DE LA SOTA – LASCANO – CARBONETTI(h)

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA

NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE EMISIÓN: 27.12.99PUBLICACIÓN B.O.: 28.12.99

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 5

Decreto nº 1471/03

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
1471-03
Ley que reglamenta:
Ley N° 8802 8802
 
DECRETO Nº 1471/03


REGLAMENTARIO DE LA LNº 8802 – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 12.09.03
PUBLICACIÓN: B.O. 19.09.03
CANTIDAD DE ARTICULOS: 04
CANTIDAD DE ANEXOS: 01 NO PUBLICADO EN B.O.

Córdoba, 12 de septiembre de 2003


VISTO: La Ley Nro. 9119 por la que se reestablece la vigencia de la Ley Nro. 8802 y su modificatoria Nro. 9051.

Y CONSIDERANDO:

Que por la ley precitada se reestablece la vigencia del Consejo de la Magistratura y asimismo se introducen modificaciones a la Ley Nro. 8802 –reformada por la Ley Nro. 9051-, imponiéndose, en consecuencia, la necesidad de dictar una nueva reglamentación del mencionado cuerpo legal, y derogar el Decreto Nro. 2345/99 y toda otra norma reglamentaria que se oponga a las disposiciones que se establecen por el presente.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 144, inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nro. 1472/03

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:


Artículo 1º.- REGLAMÉNTANSE los Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 36 y 37 de la Ley Nro. 8802 –reformada por las Leyes Nros. 9051 y 9119- conforme al texto que como Anexo Único compuesto de 5 (cinco) fojas, forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.- DERÓGASE el Decreto Nro. 2345/99 y toda otra norma reglamentaria que se oponga a las disposiciones que se establecen por el presente, el que se aplicará a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 3º.- EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Seguridad y por el Señor Fiscal de Estado, y firmado por el Señor Secretario de Justicia.

Artículo 4º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA-DAVID-ALESANDRI-LÓPEZ AMAYA



ANEXO ÚNICO

AL DECRETO Nº 1471/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY NRO 8802
Y SUS MODIFICATORIAS (LEYES NROS. 9051 Y 9119)


INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
TEXTO ART. 13 PUNTO 2: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DECRETO Nº 650/06 (B.O. 02.06.06).

ARTÍCULO 1.–
El Consejo de la Magistratura cumplirá sus funciones en el ámbito de la Secretaría de Justicia de la Provincia.-

ARTÍCULO 2.–
El Consejo de la Magistratura se designará en este Decreto como “Consejo” y sus integrantes como “Consejeros”.-

ARTÍCULO 3.–
3.1.- En la primera sesión del Consejo, su presidente informará sobre los miembros del Tribunal Superior de Justicia designados como suplentes.-
3.2.- El Poder Ejecutivo comunicará al Presidente del Consejo, el nombre de quienes actuarán como suplentes del Secretario de Justicia en el Consejo de la Magistratura.-
3.3.- El Tribunal Superior de Justicia proclamará a los Jueces, Fiscales y Abogados de la matrícula que resulten electos para integrar el Consejo.-
3.4.- El Secretario de Justicia de la Provincia solicitará a la Academia Nacional de Derecho de Córdoba que designe a los miembros que la representarán en el Consejo de la Magistratura y comunicará las designaciones a su Presidente.-
3.5.- Los miembros suplentes reemplazarán automáticamente –en el orden en que fueron nominados– a los titulares, sin necesidad de formalidad alguna, con su sola presencia en las reuniones y la inasistencia del titular.-
3.6.- En caso de ausencia definitiva, los suplentes -en el orden en que fueron nominados– asumirán como titulares para completar el mandato.-
3.7.- En caso de impedimento o ausencia definitiva de los miembros titulares y suplentes a que se refiere el Artículo 2, incisos 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley, el Presidente del Consejo procederá de la siguiente manera:
1) Si se tratare de los Legisladores, solicitará a la Legislatura Unicameral, que designe a sus nuevos representantes;
2) Si se tratare de los miembros de la Academia, solicitará a la misma que designe nuevos representantes;
3) Si se tratare de Jueces y Fiscales o Abogados, convocará a elección al sector de que se trate, a los fines de la designación de los correspondientes representantes.-
En todos los casos, los nuevos Consejeros completarán el mandato de los anteriores integrantes.-

ARTÍCULO 5.–
5.1.- Los Consejeros elegidos por su calidad funcional, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron designados, debiendo ser reemplazados para completar el mandato, por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen.-
5.2.- Importará automáticamente la exclusión del Consejo:
a) La cesación del cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General, del Secretario de Justicia, del Legislador y de los Jueces o Fiscales electos para integrar el Cuerpo, y los suplentes de los mismos.-
b) La designación del Juez o Fiscal para desempeñar funciones judiciales fuera de la Circunscripción que representa.-
c) La suspensión o pérdida de la Matrícula de los Abogados.-
d) El cambio de domicilio o el traslado del legajo o la Matrícula del Abogado, a una Circunscripción distinta a la que lo eligió.-
5.3.- La sesión constitutiva del Consejo de la Magistratura se llevará a cabo dentro de los ocho días de proclamados los integrantes electos por voto directo, y será convocada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.-
5.4.- En la primera reunión del Consejo, el Presidente jurará por sí, e inmediatamente tomará juramento a los demás Consejeros titulares y suplentes.-
5.5- Los Jueces, Fiscales, Abogados, miembros de la Academia Nacional de Derecho y funcionarios que conforman el Consejo, y los integrantes de las Salas, tendrán derecho a percibir viáticos y/o compensación económica, si correspondiere, cuando realicen tareas propias de la función fuera del lugar de su domicilio.-

ARTÍCULO 6.–.
6.1.- Los reglamentos de organización y funcionamiento que dicte el Consejo, deberán ser publicados por un día en el Boletín Oficial de la Provincia.-
6.2.- El Consejo podrá designar de entre sus miembros, los cargos que sean necesarios para el mejor desarrollo de sus actividades.-
6.3.- El Poder Ejecutivo podrá requerir al Consejo la convocatoria a Concursos, cuando así lo considere necesario.-
6.4.- La designación de los integrantes de cada Sala recaerá en quienes hayan resultado sorteados.-

ARTÍCULO 7.–
7.1.- El Presidente del Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar institucionalmente al Consejo de la Magistratura.-
b) Convocar y presidir las deliberaciones del Consejo y ejecutar sus decisiones.-
c) Resolver las cuestiones de trámite.-
d) Ejercer la dirección administrativa y del personal del Consejo, sin perjuicio de las facultades del Consejo.-
e) Solicitar al Secretario de Justicia la designación del personal necesario para el funcionamiento del Consejo.-
f) Realizar todos los actos emergentes de su condición de tal.-
7.2.-En caso de ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por los miembros suplentes del Tribunal Superior de Justicia, por el orden de su nominación.-
En caso de ausencia o impedimento transitorio de los tres miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo será presidido por el Consejero que el Cuerpo designe.-

ARTÍCULO 8.–
8.1.- El Secretario General y el Prosecretario General del Consejo, deberán ser abogados con más de seis años de ejercicio de la abogacía. 
8.2.- El Secretario General tendrá una retribución equivalente a la de Secretario del Tribunal Superior de Justicia, y el Pro-Secretario General a la de Secretario de Cámara.-

ARTÍCULO 9.–
La recusación de miembros del Consejo de la Magistratura y de las Salas deberá formularse al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Concurso.-

ARTÍCULO 10.-
El miembro del Consejo de la Magistratura o de las Salas que se encuentre comprendido en causales de recusación, deberá excusarse dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la intervención del concursante con quien deba apartarse.-

ARTÍCULO 12.–
12.1.- Las resoluciones del Consejo se denominarán ACUERDO y tendrán carácter de máximo documento del Cuerpo, debiendo ser fechados, numerados, protocolizados y archivados por Secretaría.-
Los demás actos del Consejo adoptan la forma que prevea el Reglamento de Organización y Funcionamiento.-
12.2.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias en la forma que establezca su reglamento interno, pudiendo ser convocado a sesiones especiales por el Presidente, o a pedido de tres de sus miembros titulares.-

*ARTÍCULO 13.-
13.1.- Los integrantes de las Salas duran en sus funciones dos (2) años a contar de la fecha de su designación, siempre que mantengan su calidad funcional, siendo aplicables las disposiciones del Artículo 5.2 de este Decreto.-
13.2.- Los Jueces y Fiscales y los Abogados podrán ser reelectos sólo por un nuevo período.-
13.3.- El Secretario de Justicia solicitará a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, la designación de los profesores que integrarán la nómina establecida en el Artículo 14.-
13.4.- El abogado de la matrícula y el profesor de la Facultad de Derecho percibirán viáticos y/o compensación económica, si correspondiere, cuyo monto deberá fijar el Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 14.–
14.1.- El Consejo efectuará el sorteo a fines de integrar las Salas examinadoras.-
14.2.- El sorteo de los Jueces y Fiscales y Abogados que integrarán cada Sala se efectuará de la siguiente manera:
Para designar al titular, se sorteará de entre los siete integrantes de la Sala;
Si resultara sorteado un representante de la Primera Circunscripción Judicial o del Colegio de Abogados de Córdoba, el sorteo para designar al primer suplente se efectuará entre los representantes de las demás Circunscripciones Judiciales y colegios de Abogados, o viceversa;
Para designar al segundo suplente, el sorteo se efectuará de entre los cinco representantes restantes;
14.3.- El Presidente del Consejo convocará a los integrantes de las Salas para que procedan a constituirla.-
14.4.- En la primera sesión, cada Sala designará a un Presidente.-
14.5.- Los miembros suplentes reemplazarán automáticamente – en el orden en que fueron nominados – a los titulares, sin necesidad de formalidad alguna, con su sola presencia en las reuniones y la inasistencia del titular.-
14.6.- En caso de ausencia definitiva, los suplentes – en el orden en que fueron nominados – asumirán como titulares para completar el mandato.-
14.7.- En caso de impedimento o ausencia definitiva de los miembros designados, se realizará un nuevo sorteo entre los restantes integrantes de la nómina del estamento que corresponda, respetando el sistema establecido en el Artículo 14.2.-

ARTÍCULO 16.–
La convocatoria a concurso se efectuará por fuero y por cargo, tomando a la Provincia como distrito único; debiendo asegurar el libre acceso a los postulantes.-

ARTÍCULO 17.-
Además de la publicidad establecida en el Artículo 17, la Convocatoria a concurso se hará conocer mediante comunicación a los Colegios de Abogados de la Provincia Córdoba, Facultades de Derecho de las Universidades con sede en la Provincia de Córdoba, a las entidades asociativas de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia; y a todo otro medio que el Consejo determine.-

ARTÍCULO 18.-
18.1.- Se abrirá un legajo personal por cada solicitud, al que se incorporarán los antecedentes presentados por el postulante, la prueba de oposición escrita, los puntajes asignados, las impugnaciones que se hubieren efectuado en la audiencia pública y el lugar que ocupó el postulante en el orden de mérito del concurso.-
18.2.- La solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cualquier inexactitud que se compruebe, dará lugar a la exclusión del concursante, sin recurso alguno.-
18.3.- Los Jueces, Fiscales y Asesores, deberán informar si han incurrido en pérdidas de jurisdicción o si fueron objeto de pedidos de destitución o juicio político, acompañando copias certificadas de las actuaciones cumplidas y de las resoluciones recaídas. Podrán asimismo acompañar copias de hasta diez sentencias, dictámenes, recursos o escritos judiciales que hayan producido y que consideren más importantes, indicando aquéllas que hubiesen sido objeto de comentarios publicados.-
18.4.- Los abogados deberán indicar si han sido objeto de denuncias o sanciones disciplinarias, acompañando copias certificadas de las actuaciones cumplidas y de las resoluciones recaídas. Podrán acompañar copias de hasta diez escritos judiciales o dictámenes que consideren importantes.-

ARTÍCULO 19.-
19.1.- El Consejo desechará las solicitudes que no reúnan los requisitos de admisibilidad.-
19.2.– En la solicitud, el aspirante manifestará que no se encuentra incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad o prohibición para el ejercicio del cargo y que acepta expresamente el reglamento, en especial el régimen recursivo que sólo es procedente por errores materiales y vicios de procedimiento en la evaluación de antecedentes.-
19.3.- No se admitirán solicitudes presentadas por quienes:
a) Hubieren sido condenados por la comisión de delitos dolosos o estuvieren sometidos a proceso penal por delito doloso, en el que se haya dictado auto de procesamiento o prisión preventiva que se encuentren firmes;
b) Estuvieren excluidos o suspendidos de la matrícula profesional;
c) Hubieren sido destituidos de alguna función pública conforme los mecanismos constitucionales, separados de algún cargo en el Poder Judicial, o exonerados por la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
d) Hubiesen sido declarados en quiebra y no estuviesen rehabilitados;
19.4.- El Consejo excluirá del Concurso al aspirante que incurriere en conductas de descrédito social o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética.-
19.5.- Sin perjuicio de la referida exclusión, el Consejo podrá también anular el concurso en que la inconducta se hubiese constatado, si las circunstancias así lo justificasen.-

ARTÍCULO 21.-
21.1.- Los antecedentes serán evaluados conforme a las pautas que se indican en este Artículo, debiendo el Consejo efectuar una relación sucinta de las razones del otorgamiento del puntaje a cada postulante.-
21.2.- Por los antecedentes académicos, obras y trabajos publicados y los supuestos descriptos en los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, que se relacionen con el cargo para el cual se postula, se otorgarán hasta siete (7) puntos, que no podrán acumularse al puntaje previsto en el Artículo 21.4.-
Se tendrán especialmente en cuenta los estudios y trabajos vinculados al mejoramiento de la administración de justicia y la función judicial.-
21.3.- Por el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta el lapso de actuación, naturaleza e importancia de la actividad desarrollada, y vinculación con el cargo para el que se postula, se otorgarán hasta diez (10) puntos. La ponderación de estos antecedentes se realizará en forma integral y conjunta con los que el postulante tuviera en función de lo establecido en el Artículo 21.5 no pudiendo ambos superar el puntaje máximo de 10 puntos.-
21.4.- Por el Doctorado en Derecho cuya tesis se relacione con el cargo para el que se postula, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia y la entidad que lo otorgó, se otorgarán hasta cinco (5) puntos.-
21.5.- Por los cargos desempeñados en el Poder Judicial, teniendo en cuenta los períodos de actuación, las características de las actividades desarrolladas y su vinculación con el cargo para el que se postula, se otorgarán hasta diez (10) puntos.-
21.6.- Por cargos desempeñados en la Administración o en funciones públicas relevantes, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia y la vinculación con el cargo para el que se postula, se otorgarán hasta tres (3) puntos.

ARTÍCULO 22.-
22.1.- Los casos prácticos reales serán los mismos para todos los postulantes que se presenten al concurso, y serán abarcativos de aspectos sustanciales, procesales e incidentales.-
22.2.- La duración de la prueba escrita no excederá de seis (6) horas.-
22.3.- Con antelación a la prueba escrita y ante la presencia de los concursantes que lo deseen, se sortearán el o los sobres cerrados que contienen los temas sobre los que versará el examen, expidiéndose las copias para ser distribuidas entre los concursantes.-
22.4.- Los postulantes podrán consultar la bibliografía autorizada por la Sala y que lleven consigo.-
22.5.- Los postulantes no podrán ingresar munidos de teléfonos celulares o cualquier otro medio de comunicación con el exterior.-
22.6.- La ausencia del postulante a la prueba de oposición, determinará la exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones ni recurso alguno.-
22.7.- El Secretario General del Consejo será el único responsable de mantener el anonimato de la prueba escrita, a los fines de que el postulante no sea identificado antes que ésta sea calificada; a esos efectos, la Secretaría de Justicia le proveerá los medios técnicos y el material informático necesarios.

ARTÍCULO 23.–
23.1.- Dentro de los quince días de constituido, el Consejo fijará el temario sobre el que versará el concurso.-
23.2.- Los Consejeros entregarán al Secretario General los casos sobre los que versará la prueba de oposición escrita, que deberán estar vinculados al temario fijado por el Consejo.-

ARTÍCULO 24.–
Para valorar la prueba de cada concursante, las Salas tendrán en cuenta la consistencia jurídica, lógica y fáctica de la solución propuesta, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. No significará desmérito el haber propuesto una solución que no compartan los integrantes de las Salas, o que sea distinta a la del Tribunal que dictó sentencia en el caso real sobre el que versó el concurso. Se tendrán especialmente en cuenta los fundamentos del decisorio, antes que las formalidades de la resolución.-

ARTÍCULO 25.–
25.1.- En la entrevista podrá participar un representante del Colegio de Abogados y de las entidades asociativas conocidas de magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Estos representantes sólo podrán efectuar preguntas a través del Presidente del Consejo, que efectuará la interrogación si lo considera pertinente y útil.-
25.2.- Las opiniones de las entidades mencionadas sobre los postulantes deberán hacerse conocer en la forma y modo establecidos en el Artículo 29 de la Ley, con mención de los datos de la reunión de Directorio que decidió emitirla.-
25.3.- Además del objeto establecido en la Ley, para asignar el puntaje deberá tenerse presente la trayectoria, calidad, cantidad y eficiencia de las prestaciones del postulante en el ejercicio de la función judicial, en otros Poderes del Estado y en el ejercicio de la actividad privada.-
25.4.- Los fundamentos del dictamen serán sucintamente relacionados, expresándose los aspectos salientes que motivan el puntaje asignado a cada postulante.
25.5.- La evaluación psicológica tendrá por objeto detectar las características de personalidad del aspirante, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que concursa.-
25.6.- El Consejo definirá las características del Juez y lo transmitirá a los profesionales de la materia que habrán de diseñar estas pruebas psicológicas y psicotécnicas.-
25.7.- El resultado de los exámenes tendrá carácter reservado para consulta del Poder Ejecutivo y, de la Legislatura Unicameral, cuando se le solicite acuerdo.-
25.8- Con carácter previo a la decodificación del anonimato de la prueba escrita, el Consejo de la Magistratura deberá resolver en forma definitiva las calificaciones obtenidas por los concursantes en la entrevista personal y en la evaluación de los antecedentes.-
25.9- El concursante que siendo convocado no se someta al examen psicológico y psicotécnico, quedará automáticamente excluído del Orden de Mérito.-

ARTÍCULO 26.–
26.1.- El Orden de Mérito será notificado al postulante.-
26.2.- El Consejo concertará acuerdos con el Tribunal Superior de Justicia, para que las notificaciones, sean realizadas por notificadores del Poder Judicial de la Provincia.-
26.3.- Si ninguno de los postulantes obtuviera el puntaje necesario para integrar el Orden de Mérito (70 puntos) el Consejo de la Magistratura convocará de inmediato a un nuevo concurso.-

ARTÍCULO 27.–
La interposición del recurso de reconsideración no tendrá efecto suspensivo y procederá sólo en relación a erroresmateriales y a la inobservancia de formalidades del procedimiento cumplido en la evaluación de los antecedentes. La resolución que se dicte será definitiva e irrecurrible.-

ARTÍCULO 28.–
Además de la publicidad expresamente establecida en el Artículo 28, el orden de mérito podrá hacerse conocer mediante comunicación a los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba y a las entidades asociativas de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia.

ARTÍCULO 29.–
29.1.- Las objeciones serán puestas a la oficina a disposición del postulante objetado, quien podrá requerir copias de las mismas para su examen.-
29.2.- El Consejo podrá convocar al impugnante a fines de requerir precisiones, ampliaciones o aclaraciones. Si no compareciera, se tendrá por no presentada la impugnación, disponiéndose su restitución al presentante.-
29.3.- El postulante objetado podrá responder a los cargos en la audiencia y aportar las pruebas que considere pertinentes y útiles. Quedará facultado para presentar un memorial por escrito, pero en este caso no será oído en la audiencia.-
29.4.- Las objeciones, contestaciones y pruebas, serán glosadas al legajo del postulante.-
29.5.- El sistema estatuido por el Artículo 29, no obsta a que cualquier persona -incluso el postulante- pueda efectuar presentaciones sobre el concurso y la designación, ante el Poder Ejecutivo o la Legislatura Unicameral, en ejercicio del derecho constitucional de peticionar a las autoridades.-

ARTÍCULO 31.–
El plazo de dos años se computará desde la primera publicación del Orden de Mérito respectivo en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 36.–
36.1- Todos los plazos establecidos en este decreto se contarán por días hábiles judiciales.-
36.2- Será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo Nro. 5350 (t.o. Ley Nro. 6658) o la que la sustituya.-

ARTÍCULO 37.–
El Consejo de la Magistratura cumplirá sus funciones en las instalaciones que le asigne la Secretaría de Justicia de la Provincia. El Consejo de la Magistratura podrá constituirse en cualquier lugar de la Provincia, cuando así lo decida por razones de mejor cumplimiento de sus funciones.-

FIN DEL ANEXO.

Decreto nº 2345/99

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
2345-99
Ley que reglamenta:
Ley N° 8802 8802
DEROGADO POR DECRETO Nº 1471/03 (B.O. 19.09.03)


DECRETO Nº 2345/99

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 8802 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 19.11.99
PUBLICACIÓN: B.O. 29.11.99
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 39
CANTIDAD DE ANEXOS: –

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN ART. 3: EN EL TEXTO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL SE OMITIÓ EN LA ENUMERACIÓN DE LOS INCISOS DE ESTE ARTICULO EL INCISO 3.3 .
TEXTO ART. 5 PUNTO 5.5: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1º DECRETO Nº 1052/01 (B.O. 08.06.01).
TEXTO ART. 8 PUNTO 8.2: CONFORME SUPRESIÓN POR ART. 1º DECRETO Nº 1301/03 (B.O. 03.10.03 SINTETIZADO).


Córdoba, 19 de noviembre de 1999


VISTO: El expediente N° 0485-00015/99 y la necesidad de reglamentar la ley 8802.-

Y CONSIDERANDO: 

Que el art. 36 de la mencionada norma fija plazo para el dictado del Decreto reglamentario.-
Por ello, lo dictaminado por el Fiscal de Estado bajo n° 925/99 y en uso de sus atribuciones constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A


ARTÍCULO 1: El Consejo de la Magistratura cumplirá sus funciones en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia.-

ARTÍCULO 2: El Consejo de la Magistratura se designará en este Decreto como “Consejo” y sus integrantes como “Consejeros”.-

* ARTÍCULO 3:
3.1- En la primera sesión del Consejo, su presidente informará sobre los miembros del Tribunal Superior de Justicia designados como suplentes.-
3.2- El Poder Ejecutivo comunicará al Presidente del Consejo, el nombre de quienes actuarán como suplentes del Ministro de Justicia en el Consejo de la Magistratura.-
3.4- El Tribunal Superior de Justicia proclamará a los Jueces y Fiscales y Abogados de la matrícula que resulten electos para integrar el Consejo.-
3.5- El Ministro de Justicia de la Provincia solicitará a la Academia Nacional de Derecho de Córdoba que designe a los miembros que la representarán en el Consejo de la Magistratura y comunicará las designaciones a su Presidente, antes del día 14 de diciembre de 1999.-
3.6- Los miembros suplentes reemplazarán automáticamente – en el orden en que fueron nominados – a los titulares, sin necesidad de formalidad alguna, con su sola presencia en las reuniones y la inasistencia del titular.-
3.7- En caso de ausencia definitiva, los suplentes – en el orden en que fueron nominados – asumirán como titulares para completar el mandato.-
3.8- En caso de impedimento o ausencia definitiva de los miembros titulares y suplentes a que se refiere el art. 2, incisos 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley, el Presidente del Consejo procederá de la siguiente manera:
Si se tratare de los Diputados, solicitará a la Cámara, que designe a sus nuevos representantes;
Si se tratare de los miembros de la Academia, solicitará a la misma que designe nuevos representantes;
Si se tratara de Jueces y Fiscales o Abogados, convocará a elección al sector de que se trate, a los fines de la designación de los correspondientes representantes.-
En todos los casos, los nuevos Consejeros completarán el mandato de los anteriores integrantes.-

ARTÍCULO 4: Reglamentado por Decreto 2180/99.

* ARTÍCULO 5:
5.1- Los Consejeros elegidos por su calidad funcional, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron designados, debiendo ser reemplazados para completar el mandato, por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen.-
5.2- Importará automáticamente la exclusión del Consejo:
a): La cesación del cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General, del Ministro de Justicia, del Legislador y de los Jueces o Fiscales electos para integrar el Cuerpo, y los suplentes de los mismos.-
b): La designación del Juez o Fiscal para desempeñar funciones judiciales fuera de la Circunscripción que representa.-
c): La suspensión o pérdida de la Matrícula de los Abogados.-
d): El cambio de domicilio o el traslado del legajo o la Matrícula del Abogado, a una Circunscripción distinta a la que lo eligió.-
5.3- La sesión constitutiva del Consejo de la Magistratura se llevará a cabo dentro de los ocho días de proclamados los integrantes electos por voto directo, y será convocada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.-
5.4- En la primera reunión del Consejo, el Presidente jurará por sí, e inmediatamente tomará juramento a los demás Consejeros titulares y suplentes.-
5.5- Los Jueces, Fiscales, Abogados, Miembros de la Academia Nacional de Derecho y Funcionarios que conforman el Consejo, y los integrantes de las Salas, tendrán derecho a percibir viáticos cuando realicen tareas propias de la función fuera del lugar de su domicilio.

ARTÍCULO 6:
6.1- Los reglamentos de organización y funcionamiento que dicte el Consejo, deberán ser publicados por un día en el Boletín Oficial de la Provincia.-
6.2- El Consejo podrá designar de entre sus miembros, los cargos que sean necesarios para el mejor desarrollo de sus actividades.-
6.3- El Poder Ejecutivo podrá requerir al Consejo la convocatoria a Concursos, cuando así lo considere necesario.-
6.4- La designación de los integrantes de cada Sala recaerá en quienes hayan resultado sorteados (art. 14 de la ley 8802).-
6.5- Contra las Resoluciones de las Salas se podrá interponer recurso de apelación por ante el Consejo de la Magistratura. El recurso deberá ser interpuesto y fundado por escrito dentro de los tres días de notificada la Resolución al interesado, procediendo sólo en relación a errores materiales y a la inobservancia de formalidades del procedimiento cumplido.-
6.6- El Consejo confeccionará un proyecto de Presupuesto anual para su funcionamiento, que remitirá al Ministerio de Justicia antes del 31 de agosto de cada año, a los fines que éste lo ponga a consideración del Poder Ejecutivo.-

ARTÍCULO 7:
7.1- El Presidente del Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a): Representar institucionalmente al Consejo de la Magistratura.-
b): Convocar y presidir las deliberaciones del Consejo y ejecutar sus decisiones.-
c): Resolver las cuestiones de trámite.-
d): Ejercer la dirección administrativa y del personal del Consejo, sin perjuicio de las facultades del Consejo.-
e): Solicitar al Ministerio de Justicia la designación del personal necesario para el funcionamiento del Consejo.-
f): Autorizar el egreso de fondos de la partida para gastos corrientes, debiendo requerir acuerdo del Consejo para los gastos extraordinarios.-
g): Presentar al Consejo la cuenta de ejecución del presupuesto de gastos.-
h): Realizar todos los actos emergentes de su condición de tal.-
7.2- En caso de ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por los miembros suplentes del Tribunal Superior de Justicia, por el orden de su nominación.-
En caso de ausencia o impedimento transitorio de los tres miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo será presidido por el Consejero que el Cuerpo designe.-

* ARTÍCULO 8:
8.1- El Secretario General y el Prosecretario General del Consejo, deberán ser abogados con más de seis años de ejercicio de la abogacía. No gozarán de estabilidad pudiendo ser removidos por el Poder Ejecutivo.-
8.2- SUPRIMIDO.
8.3- El Secretario General tendrá una retribución equivalente a la de Secretario del Tribunal Superior de Justicia, y el Pro-Secretario General a la de Secretario de Cámara.-

ARTÍCULO 9: La recusación de miembros del Consejo de la Magistratura y de las Salas deberá formularse al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Concurso, o dentro de los tres días de que el concursante tome conocimiento de la intervención en el Concurso de la persona que desee recusar.-

ARTÍCULO 10: El miembro del Consejo de la Magistratura y de las Salas que se encuentre comprendido en causales de recusación, deberá excusarse dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la intervención del concursante con quien deba apartarse.-

ARTÍCULO 11: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 12:
12.1- Las resoluciones del Consejo se denominarán ACUERDO y tendrán carácter de máximo documento del Cuerpo, debiendo ser fechados, numerados, protocolizados y archivados por Secretaría.-
Los demás actos del Consejo adoptan la forma que prevea el Reglamento de Organización y Funcionamiento.-
12.2- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias en la forma que establezca su reglamento interno, pudiendo ser convocado a sesiones especiales por el Presidente, o a pedido de tres de sus miembros titulares.-

ARTÍCULO 13:
13.1- Los integrantes de las Salas duran en sus funciones dos (2) años a contar de la fecha de su designación, siempre que mantengan su calidad funcional, siendo aplicables las disposiciones del art. 5.2 de este Decreto.-
13.2- Los Jueces y Fiscales y los Abogados no podrán ser reelectos por mas de un período consecutivo.-
13.3- -El Ministerio de Justicia solicitará a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, la designación de los profesores que integrarán la nómina establecida en el artículo 14, antes del día 14 de diciembre de 1999.-
13.4- El abogado de la matrícula y el profesor de la Facultad de Derecho percibirán una compensación económica que deberá fijar el Consejo de la Magistratura.-
13.5- El puntaje asignado en los Concursos para Jueces de Fueros múltiples, no podrá ser tenido en cuenta para la cobertura de cargos de fueros especializados.-

ARTÍCULO 14:
14.1- El Consejo, efectuará el sorteo a fines de integrar las Salas examinadoras.-
14.2- El sorteo de los Jueces y Fiscales y Abogados que integrarán cada Sala se efectuará de la siguiente manera:
Para designar al titular, se sorteará de entre los siete integrantes de la Sala;
Si resultara sorteado un representante de la Primera Circunscripción Judicial o del Colegio de Abogados de Córdoba, el sorteo para designar al primer suplente se efectuará entre los representantes de las demás Circunscripciones Judiciales y colegios de Abogados, o viceversa;
Para designar al segundo suplente, el sorteo se efectuará de entre los cinco representantes restantes;
14.3- El Presidente del Consejo convocará a los integrantes de las Salas para que procedan a constituirla.-
14.4- En la primera sesión, cada Sala designará a un Presidente.-
14.5- Los miembros suplentes reemplazarán automáticamente – en el orden en que fueron nominados – a los titulares, sin necesidad de formalidad alguna, con su sola presencia en las reuniones y la inasistencia del titular.-
14.6- En caso de ausencia definitiva, los suplentes – en el orden en que fueron nominados – asumirán como titulares para completar el mandato.-
14.7- En caso de impedimento o ausencia definitiva de los miembros designados, se realizará un nuevo sorteo entre los restantes integrantes de la nómina del estamento que corresponda, respetando el sistema establecido en el art. 14.2.-

ARTÍCULO 15: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 16:
16.1- La convocatoria a concurso se efectuará por Centros Judiciales y debe asegurar el libre acceso a los postulantes, garantizando el derecho de control por parte de cualquier interesado.-
16.2- Los postulantes podrán presentarse en Concursos convocados para distintos Centros Judiciales, debiendo en cada caso cumplir íntegramente con las pruebas de oposición y la Entrevista. El Orden de Mérito establecido para un Centro Judicial no será válido para los restantes.-

ARTÍCULOS 17:
17.1- Además de la publicidad establecida en el artículo 17, la Convocatoria a concurso se hará conocer mediante:
a): Publicación en diarios o revistas jurídicas de circulación provincial;
b): Avisos visibles colocados en los asientos de todos los Tribunales Provinciales;
c): Comunicación a los Colegios de Abogados de la Provincia Córdoba, Facultades de Derecho de las Universidades con sede en la Provincia de Córdoba, Junta Federal de Cortes y a las entidades asociativas de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia.-

ARTÍCULO 18:
18.1- Se abrirá un legajo personal por cada solicitud. Estos legajos son públicos salvo la evaluación psicológica, y pueden ser consultados en la forma que el Consejo disponga.-
18.2- Se incorporarán al legajo: Los antecedentes presentados por el postulante, la prueba de oposición escrita, los puntajes asignados, las impugnaciones que se hubieren efectuado en la audiencia pública, el resultado de la evaluación psicológica, y el lugar que ocupó el postulante en el orden de mérito del concurso.-
18.3- La solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cualquier inexactitud que se compruebe, dará lugar a la exclusión del concursante.-
18.4- Los Jueces, Fiscales y Asesores, deberán informar si han incurrido en pérdidas de jurisdicción o si fueron objeto de pedidos de destitución o juicio político, acompañando copias certificadas de las actuaciones cumplidas y de las resoluciones recaídas.-
Podrán asimismo acompañar copias de hasta diez sentencias, dictámenes, recursos o escritos judiciales que hayan producido y que consideren más importantes, indicando aquellas que hubiesen sido objeto de comentarios publicados.-
18.5- Los abogados deberán indicar si han sido objeto de denuncias o sanciones disciplinarias, acompañando copias certificadas de las actuaciones cumplidas y de las resoluciones recaídas.-
Podrán acompañar copias de hasta diez escritos judiciales o dictámines que consideren importantes.-

ARTÍCULO 19:
19.1- El Consejo desechará las solicitudes que no reúnan los requisitos de admisibilidad.-
19.2- En la solicitud, el aspirante manifestará que no se encuentra incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad o prohibición para el ejercicio del cargo y que acepte expresamente el reglamento, en especial el régimen recursivo que sólo es procedente por errores materiales y vicios de procedimiento.-
19.3- No se admitirán solicitudes presentadas por quienes:
a): Hubieren sido condenados por la comisión de delitos dolosos o estuvieren sometidos a proceso penal por delito doloso, en el que se haya dictado auto de procesamiento o prisión preventiva que se encuentren firmes;
b): Estuvieren excluidos o suspendidos de la matrícula profesional;
c): Hubieren sido destituidos de alguna función pública conforme los mecanismos constitucionales, separados de algún cargo en el Poder Judicial, o exonerados por la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
d): Hubiesen sido declarados en quiebra y no estuviesen rehabilitados;
19.4- El Consejo excluirá del Concurso al aspirante que incurriere en conductas de descrédito social, o actitudes contrarias a la buena fé o a la ética.-
19.5- Sin perjuicio de la referida exclusión, el Consejo podrá también anular el concurso en que la inconducta se hubiese constatado, si las circunstancias así lo justificasen.-

ARTÍCULO 20 : Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 21: 
21.1- Los antecedentes serán evaluados conforme a las pauta que se indican en este artículo, debiendo el Consejo efectuar una relación sucinta de las razones del otorgamiento del puntaje a cada postulante.-
21.2- Por los antecedentes académicos, obras y trabajos publicados y los supuestos descriptos en los incisos 5, 6, 7 8, 9, 10 y 12, que se relacionen con el cargo para el cual se postula, se otorgarán hasta siete (7) puntos, que no podrán acumularse al puntaje previsto en el artículo 21.4.-
Se tendrán especialmente en cuenta los estudios y trabajos vinculados al mejoramiento de la administración de justicia y la función judicial.-
21.3- Por el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta el lapso de actuación , naturaleza e importancia de la actividad desarrollada, y su vinculación con el cargo para el que se postula, se otorgarán hasta diez (10) puntos. La ponderación de estos antecedentes se realizará en forma integral y conjunta con lo que el postulante tuviera en función de lo establecido en el artículo 21.5 no pudiendo ambos superar el puntaje máximo de 10 puntos.-
21.4- Por el Doctorado en Derecho cuya tesis se relacione con el cargo para el que se postula, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia y la entidad que lo otorgó, se otorgarán hasta cinco (5) puntos.-
21.5- Por los cargos desempeñados en el Poder Judicial, teniendo en cuenta los periodos de actuación, las características de las actividades desarrolladas y su vinculación con el cargo para el que se postula, se otorgarán hasta diez (10) puntos.-
21.6- Por cargos desempeñados en la Administración o en funciones públicas relevantes, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia y la vinculación con el cargo para el que se postula, se otorgarán hasta tres (3) puntos.
21.7- Las sanciones disciplinarias impuestas al postulante derivadas de la actividad que desarrollara con anterioridad, podrá traer aparejado una disminución del puntaje total obtenido, cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la importancia de la sanción y las causas que la originaron.-

ARTÍCULO 22 :
22.1- Los integrantes del Consejo de la Magistratura podrán presenciar el coloquio u oposición oral, a cuyos efectos las Salas le comunicarán el lugar, día y hora en que cada postulante será citado para ello.-
22.2- Los casos prácticos reales serán los mismos para todos los postulantes que se presenten al concurso, y serán abarcativos de aspectos sustanciales, procesales e incidentales.-
Podrá requerirse la resolución de más de un caso.-
22.3- La duración de la prueba escrita no excederá de ocho (8) horas.-
22.4- Con antelación a la prueba escrita y ante la presencia de los concursantes que lo deseen, se sortearán el o los sobres cerrados que contienen los temas sobre los que versará el examen, expidiéndose las copias para ser distribuidas entre los concursantes.- 
22.5- Los postulantes podrán consultar la bibliografía existente en el lugar en que se rinda la prueba, o la que lleven consigo, quedando facultado el Consejo para arbitrar los medios tendientes garantizar la igualdad entre aquellos.-
22.6- Los postulantes no podrán ingresar munidos de teléfonos celulares o cualquier otro medio de comunicación con el exterior.-
22.7- El Consejo deberá garantizar el anonimato de las pruebas escritas, a fines que el postulante no se identificado antes que aquélla sea calificada.-
22.8- Se dejará constancia del puntaje propuesto por cada integrante de la Sala, sea para formar la mayoría, o para establecer el promedio.-
22.9- Si ningún postulante obtuviera el puntaje mínimo en la prueba de oposición escrita, el Consejo de la Magistratura convocará de inmediato a un nuevo concurso.-
22.10- La ausencia del postulante a cualquiera de las dos pruebas de oposición, determinará la exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones y sin recurso alguno.-

ARTÍCULO 23:
23.1- Dentro de los quince días de constituido, el Consejo fijará el temario sobre el que versará el concurso.-
23.2- Los Consejeros entregarán al Secretario General los casos sobre los que versará la prueba de oposición escrita, que deberán estar vinculados al temario fijado por el Consejo.-
23.3- Si todos los casos seleccionados por los Consejeros se hubieren utilizado, se requerirá a los mismos la selección de otros dos casos para la Sala que corresponda.-

ARTÍCULO 24:
24.1- Para valorar la prueba de cada concursante, las Salas tendrán en cuenta la consistencia jurídica, lógica y fáctica de la solución propuesta, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. No significará desmerito el haber propuesto una solución que no compartan los integrantes de las Salas, o que sea distinta a la del Tribunal que dictó sentencia en el caso real sobre que versó el concurso.- 
Se tendrán especialmente en cuenta los fundamentos del decisorio, antes que las formalidades de la resolución..-
24.2- El Consejo resolverá el concurso dentro de los cinco días de avocado al conocimiento del mismo .- La resolución que dicte será definitiva e irrecurrible.-
24.3- Si ningún postulante obtuviera los puntos necesarios para participar de la entrevista, el Consejo de la Magistratura convocará de inmediato a un nuevo concurso.-
24.4- Las Salas podrán solicitar al Consejo la prorroga del plazo para presentar el resultado de los exámenes, si resultare necesario por la cantidad de postulantes o por razones de fuerza mayor.-

ARTÍCULO 25:
25.1- En la entrevista podrá participar un representante del Colegio de Abogados y de las entidades asociativas conocidas de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del centro judicial que se convocó al concurso. Estos representantes solo podrán efectuar preguntas a través del Presidente del Consejo, que efectuará la interrogación si lo considera pertinente y útil.-
25.2-Las opiniones de las entidades mencionadas sobre los postulantes deberán hacerse conocer en la forma y modo establecidos en el artículo 29 de la ley, con mención de los datos de la reunión de Directorio que decidió emitirla.-
25.3- Además del objeto establecido en la Ley, para asignar el puntaje deberá tenerse presente la trayectoria, calidad, cantidad y eficiencia de las prestaciones del postulante en el ejercicio de la función judicial, en otros Poderes del Estado y en el ejercicio de la actividad privada.-
A los mismos efectos el Consejo podrá requerir toda información que considere necesaria sobre los antecedentes personales y funcionales del postulante, que conlleven a una mayor seguridad sobre el compromiso de aquél respecto del cargo para el que se postula.
25.4- Los fundamentos del dictamen serán sucintamente relacionados, expresándose los aspectos salientes que motivan el puntaje asignado a cada postulante.
25.5- La evaluación psicológica tendrá por objeto detectar las características de personalidad del aspirante, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que concursa.-
25.6- El Consejo definirá las características del Juez y lo transmitirá a los profesionales de la materia que habrán de diseñar estas pruebas psicológicas y psicotécnicas.-
25.7.- El resultado de los exámenes tendrá carácter reservado, para consulta del P. E. y de la Cámara de Senadores cuando se le solicite acuerdo.-
25.8- El concursante que no se someta al examen psicológico y psicotécnico, quedará automáticamente excluído del concurso y no podrá integrar el Orden de Mérito.-

ARTÍCULO 26:
26.1- El Orden de Mérito será notificado al postulante.-
26.2- El Consejo concertará acuerdos con el Tribunal Superior de Justicia, para que las notificaciones, sean realizadas por notificadores del Poder Judicial de la Provincia.-
26.3.- Si ninguno de los postulantes obtuviera el puntaje necesario para integrar el Orden de Merito (60 puntos), el consejo de la Magistratura convocará de inmediato a un nuevo concurso.-

ARTÍCULO 27: El recurso de reconsideración será concedido sin efecto suspensivo, procediendo solo en relación a errores materiales y a la inobservancia de formalidades del procedimiento cumplido.- La Resolución que dicte será definitiva e irrecurrible.-

ARTÍCULO 28: Además de la publicidad expresamente establecida en el artículo 28, el orden de mérito se hará conocer mediante:
a): Publicación en diarios o revistas jurídicas de circulación provincial;
b): Avisos visibles colocados en los asientos de todos los Tribunales Provinciales;
c): Comunicación a los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba, y a las entidades asociativas de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia.

ARTÍCULO 29:
29.1- Las objeciones serán puestas a la oficina a disposición del postulante objetado, quien podrá requerir copias de las mismas para su examen.
29.2- El consejo podrá convocar al impugnante a fines de requerir precisiones, ampliaciones o aclaraciones. Si no compareciera, se tendrá por no presentada la impugnación, disponiéndose su restitución al presentante.-
29.3- El postulante objetado podrá responder a los cargos en la audiencia y aportar las pruebas que considere pertinentes y útiles. Quedará facultado para presentar un memorial por escrito, pero en este caso no será oído en la audiencia.-
29.4- Las objeciones, contestaciones y pruebas serán glosadas al legajo del postulante.-
29.5- El sistema estatuido por el art. 29, no obsta a que cualquier persona incluso el postulante pueda efectuar presentaciones sobre el concurso y la designación, ante el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores, en ejercicio del derecho constitucional de peticionar a las autoridades.-

ARTÍCULO 30: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33: Reglamentado por Decreto 2180/99.-

ARTÍCULO 34: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35: Al presentar su solicitud para concursar, las personas incluidas en la disposición del art. 35 de la ley 8802, deberán expresar su voluntad de que se asigne puntaje a la prueba escrita rendida con anterioridad, o de lo contrario manifestar su decisión de participar de la prueba de oposición escrita correspondiente a la nueva convocatoria.-

ARTÍCULO 36:
36.1- Todos los plazos establecidos en este decreto se contarán por días hábiles judiciales.-
36.2- Será de aplicación supletoria la ley de procedimiento administrativo n° 5350 (t.o. Ley n° 6658) o la que la sustituya.-

ARTÍCULO 37:
37.1- El Consejo de la Magistratura cumplirá sus funciones en las instalaciones que le asigne el Ministerio de Justicia de la Provincia.-
37.2- El Consejo de la Magistratura podrá constituirse en cualquier lugar de la Provincia, cuando así lo decida por razones de mejor cumplimiento de sus funciones.-

ARTÍCULO 38: El presente decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y por el Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 39: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA- LASCANO- CARBONETTI (H)

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